Casación No. 231-2010

Sentencia del 27/04/2011

“...De lo expuesto por la entidad casacionista se aprecia que ésta no efectúo los argumentos precisos que tienda ha demostrar el error en que incurrió el juzgador al interpretar el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos impositivos auditados... Por otra parte, cabe agregar que la casacionista no tomó en consideración que el artículo 16 primer párrafo del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala fue reformado, y para los períodos impositivos de los meses de julio a diciembre de dos mil, efectivamente le es aplicable el precepto legal vigente que reza de la siguiente manera: “... “ Esta norma legal estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil, y fue derogado por el Decreto número 80-2000, del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia a partir del uno de enero de dos mil uno, siendo el artículo 16 primer párrafo modificado el cual preceptúa: “...”. Este artículo del Decreto citado, es el aplicable para los períodos de febrero, abril y junio de dos mil uno. De lo considerado anteriormente se advierte que la entidad casacionista al invocar el submotivo de casación que se resuelve no especificó en forma clara y precisa a que precepto legal vigente en cada uno de los períodos impositivos auditados en el Impuesto al Valor Agregado se refiere, lo cual invalida técnicamente el recurso de casación, ello en virtud de que los preceptos transcritos anteriormente en el tiempo que estuvieron vigentes regulaban supuestos distintos cuando se refería a la procedencia de la devolución del crédito fiscal...”